¿Cómo es la normativa que regula el asesoramiento a explotaciones agrarias?

Varios reglamentos europeos regulan el sistema de asesoramiento a explotaciones agrarias que desempeñamos habitualmente desde la Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos. Es uno de los servicios que ofrecemos a nuestros afiliados y afiliadas. Así se regula.

REGLAMENTO (CE) no 1698/2005 DEL CONSEJO de 20 de septiembre de 2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)

La utilización de servicios de gestión y asesoramiento por parte de los agricultores y silvicultores debe permitirles mejorar la gestión sostenible de su explotación. Como mínimo, la utilización de los servicios de asesoramiento previstos en el Reglamento

(CE) nO 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los

agricultores, debe ayudar a los agricultores a evaluar los resultados de su explotación agrícola y determinar las mejoras necesarias respecto a los requisitos reglamentarios establecidos endicho Reglamento y a las normas comunitarias relacionadas con la seguridad profesional 

Artículo 20

Medidas

La ayuda en favor de la competitividad del sector agrícola y forestal consistirá en:

  1. a) medidas destinadas a fomentar el conocimiento y mejorar el potencial humano a través de:
  2. i) acciones relativas a la información y la formación profesional, incluida la divulgación de conocimientos científicos y prácticas innovadoras, de las personas que trabajan en los sectores agrícola, alimentario y forestal;
  3. ii) la instalación de jóvenes agricultores;

iii) la jubilación anticipada de los agricultores y trabajadores agrícolas;

  1. iv) la utilización de servicios de asesoramiento por parte de los agricultores y silvicultores;
  2. v) la implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento de las explotaciones agrícolas, así como servicios de asesoramiento en el sector forestal;

Artículo 24

Utilización de servicios de asesoramiento

  1. La ayuda prevista en el artículo 20, letra a), inciso iv), se prestará a fin de ayudar a los agricultores y silvicultores a hacer frente a los costes ocasionados por la utilización de servicios de asesoramiento destinados a mejorar el rendimiento global de su explotación.

Los servicios de asesoramiento a los agricultores incluirán como mínimo:

  1. a) los requisitos de gestión obligatorios y las condiciones agrícolas y medioambientales satisfactorias que estipulan los artículos 4y5y los anexos III y IV del Reglamento (CE) no 1782/2003;
  2. b) normas relativas a la seguridad laboral basadas en la legislación comunitaria.
  3. La ayuda para la utilización de servicios de asesoramiento se limitará a los máximos establecidos en el anexo. 

REAL DECRETO 520/2006, de 28 de abril, por el  que se regulan las entidades que presten servicio de asesoramiento a las explotaciones agrarias y la concesión de ayudas a su creación, adaptación y utilización.

Artículo 11.

Ayudas a los demandantes de asesoramiento.

  1. Podrá concederse ayuda a los titulares de explotaciones para sufragar los gastos, en concepto de honorarios, incurridos por la consulta a los servicios de asesoramiento cuyos informes o dictámenes tengan por objeto evaluar el rendimiento y viabilidad de las explotaciones, y determinar el cumplimiento y, en su caso, proponer mejoras relativas a la aplicación de medidas relacionadas con las materias explicitadas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2.
  2. El importe de esta ayuda será de hasta 1.000 euros cuando la explotación haya sido calificada como prioritaria al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y de hasta 800 euros en los demás casos. Con estos límites máximos, la ayuda por explotación podrá fijarse en función de criterios objetivos determinados en las correspondientes normas de desarrollo y aplicación de este real decreto.
  3. El importe de la ayuda previsto en el apartado anterior podrá incrementarse en las cantidades resultantes de la aplicación de los siguientes porcentajes:
  4. a) Hasta un 15 por ciento cuando la explotación esté ubicada en zona desfavorecida, en los términos previstos en el capítulo V del título II del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo.
  5. b) Hasta un 20 por ciento cuando la explotación esté ubicada en zona de Natura 2000.
  6. c) Hasta un 25 por ciento cuando la explotación esté ubicada en una zona en la que concurran simultáneamente las dos circunstancias anteriores.
  7. La ayuda resultante de la aplicación de los apartado 2 y 3 podrá incrementarse hasta en un 10 por ciento cuando se trate de explotaciones que han asumido formalmente frente a las administraciones competentes compromisos agroambientales, o participen en programas de calidad de los alimentos, y hasta en otro 10 por ciento cuando el titular de la explotación sea agricultor joven menor de 40 años en el momento de la concesión o mujer.
  8. La ayuda por la utilización de los servicios de asesoramiento que se regula en el presente artículo estará limitada a un máximo del 80 por ciento del gasto facturado por servicio de asesoramiento completo, es decir, que incluya todos los ámbitos de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales, sin que pueda percibirse más de 1.500 euros por explotación.
  9. La ayuda para utilizar los servicios de asesoramiento agrícola se podrá conceder como máximo cada tres años.
  10. Los gastos incurridos a que se refiere el apartado 1 se justificarán mediante factura, cuyo pago habrá de acreditarse, y certificación de la entidad que presta el servicio de asesoramiento en la que se expliciten los temas de consulta, que incluirán al menos todos los aspectos a los que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, y, en su caso, sucinta exposición de las medidas a adoptar. Esta facturación no podrá tener, en ningún caso, relación directa o indirecta con la venta de productos o prestación de servicios ajenos al propio servicio de asesoramiento.
  11. Estas ayudas serán compatibles con las ayudas previstas en el artículo 15 del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.

DECRETO 343/2007, DE 28 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS BASES DEL RECONOCIMIENTO Y REGISTRO DE LAS ENTIDADES QUE PRESTEN SERVICIO DE ASESORAMIENTO A LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

Artículo 5. Obligaciones generales de las entidades que prestan servicios de asesoramiento

  1. Las entidades que prestan servicio de asesoramiento prestarán especial atención al cumplimiento de la obligación que incumbe a todo agricultor que reciba pagos directos, de observar los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a las que hace referencia Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, además de las normas relativas a la seguridad laboral basadas en la legislación comunitaria.
  2. Las entidades que prestan servicio de asesoramiento, deberán cumplir lo dispuesto en el Artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, en relación a la prohibición de divulgar información, o datos de carácter personal o individual.

En todo caso, esta información estará sujeta a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

  1. Las entidades que prestan servicio de asesoramiento deberán disponer de un sistema de registro informatizado, en su domicilio social y en cada una de sus oficinas, en el que consten los servicios de asesoramiento prestados, con indicación, al menos, de los datos del demandante, de la explotación, los temas de consulta, y el consejo o propuestas de mejora.

Este sistema de registro permitirá a la autoridad competente el seguimiento y control de las actuaciones que realiza la entidad de asesoramiento.

  1. Ante una inspección a una explotación por parte de organismos competentes, en el ámbito de materias asesoradas deberá estar presente, a petición del agricultor interesado, el personal de los servicios de asesoramiento que le prestó el servicio o, en su caso, el que le sustituya.
  2. Cada entidad de asesoramiento deberá disponer de un estudio, permanentemente actualizado de su zona de actuación, que refleje la situación socioeconómica y ambiental, con especial referencia al medio rural, en general, y al sector agrario, en particular, sus deficiencias, potencialidades y cuantos parámetros y criterios de valoración determinen, en su ámbito territorial, la Comunidad Autónoma de Extremadura. En todo caso, el citado estudio reflejará la situación de la zona en relación al cumplimiento de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales y, en su caso, las medidas de carácter general a adoptar.
  3. Las entidades reconocidas para prestar los servicios de asesoramiento actuarán con plena objetividad en sus funciones de asesoramiento, promoviendo las mejoras más convenientes, efectuando las actividades de información a los agricultores necesarias para el cumplimiento de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales y atendiendo en su labor a cuantos agricultores así lo soliciten, sin que pueda prevalecer discriminación de ningún género o condición.
  4. Las entidades reconocidas presentarán anualmente, durante el primer trimestre de cada año, ante el Servicio de Ayudas Estructurales de la Dirección General de Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura, un informe de actuaciones circunscrito a las llevadas a cabo en el ámbito territorial de las mismas.
  5. Las entidades de asesoramiento reconocidas, deberán notificar al órgano gestor cualquier modificación que se produzca con respecto a los datos iniciales que figuren en su registro, en un plazo no superior a 15 días desde la fecha en que se produjo la citada modificación.
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